
Tomado de¨: Perfil de Facebook Cimarronas
El Título V de la Versión 22 del Anteproyecto del Código de las Familias recoge todas las disposiciones referidas al matrimonio. Además de la ya conocida extensión de esta a «la unión voluntariamente concertada entre dos personas», se añade también que se realiza sobre la base del afecto y el amor y que constituye una de las formas de organización de las familias (Artículo 61), lo que hace explícito que no es la única legítima.
Desde el código vigente, se establece que la capacidad para formalizar matrimonio se alcanza a partir de los 18 años. Sin embargo, todavía es posible autorizar excepcionalmente el matrimonio para las mujeres a partir de los 14 años cumplidos y de los 16 para los hombres. Distinción sexista y patriarcal, que puede ser otorgada por los padres, el tutor y los abuelos, además del Tribunal. En la propuesta de nuevo código, esta distinción desaparece y se fija el límite en los 16 años cumplidos para ambos, mientras la autorización solo puede ser otorgada por el Tribunal (Artículo 65).
Incluso, en el artículo dedicado a las prohibiciones absolutas para formalizar el matrimonio del Código vigente, se enuncia que no pueden casarse «las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16», lo cual normaliza la excepción. En este sentido, la nueva propuesta es mucho más pertinente al establecer la prohibición para «las personas menores de 18 años de edad, salvo las que hayan sido autorizadas excepcionalmente por el Tribunal con 16 años cumplidos» (Artículo 66).
Dentro de los deberes conyugales, además de declarar que los cónyuges deben guardarse lealtad, asistirse en cualquier circunstancia y tratarse con consideración, comprensión y respeto (como se establece en el código actual), se especifica que el amor, el afecto, la mutua protección y la responsabilidad compartida son las bases en que se fundamentan sus relaciones y que estos están obligados a desarrollarlas libres del empleo de violencia en cualquiera de sus manifestaciones (Artículo 70). La condena de la violencia y la relevancia del afecto en las relaciones familiares es una constante dentro de esta propuesta.
Otra novedad notable respecto al código de familia de 1975 (ley 1289 vigente) es lo referido al régimen económico matrimonial. Actualmente, se reconoce un único régimen económico: el de la comunidad de bienes. Mientras que en la propuesta de anteproyecto se reconocen, además de este modo (de carácter supletorio, o sea, que se asume por defecto de no existir otras especificaciones), un régimen de separación de bienes y otro mixto. Ello que dota a la institución del matrimonio una mayor flexibilidad; incluso, el régimen que se adopte, puede modificarse o sustituirse pasado un año de su aplicación, por pacto de los cónyuges.
La COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES implica que todos los bienes obtenidos durante el matrimonio son de propiedad común de la pareja: sea producto del trabajo; procedente de la seguridad social (salarios, jubilaciones, pensiones…); resultado de la compra o trueque a costa del caudal común; o los frutos, rentas e intereses percibidos, aunque procedan de la explotación del bien propio de uno de los cónyuges. Esto se estipula desde el código vigente, pero en la propuesta de anteproyecto se llega a una mayor especificidad, ya que incorpora a los “bienes comunes”: los bienes, derechos, aportes, acciones y participaciones en sociedad, adquiridos a costa del caudal común, incluida la tierra y demás bienes agropecuarios; los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común; el resultado de la explotación económica de la creación intelectual y los bienes a los que los cónyuges confieran este carácter cuando pactan su régimen (Artículo 89).
Un elemento importante del anteproyecto es que varias de sus disposiciones tienen como fin proteger a los grupos desfavorecidos por las desigualdades sociales que persisten en nuestra sociedad. En el artículo 111, sección referida a la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial, se especifica que uno de los cónyuges puede solicitar la separación judicial de bienes durante la vigencia del matrimonio ante un suceso de violencia familiar. Igualmente, en el Artículo 120, se dispone que, al estar uno de los cónyuges en una situación de discapacidad, tendrá preferencia en adjudicarse los bienes comunes. En el Artículo 124 «Liquidación del régimen económico del matrimonio en casos de violencia», se establece que el agresor pierde su derecho a la parte que le corresponde según la valoración que realice el Tribunal sobre la violencia ejercida y sus consecuencias.
Otro elemento relevante y que se encuentra dentro de las disposiciones comunes a todos los regímenes económicos es la valoración económica del trabajo en el hogar (Artículo 77). En este, se dispone que las ventajas y desventajas económicas del vínculo matrimonial y su disolución recaen por igual en ambos cónyuges; se especifica que la división tradicional de roles de género y funciones durante su convivencia no puede dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ninguno de ellos, con lo que se reconoce el valor de las contribuciones indirectas, incluidas las no financieras, en la adquisición de los bienes acumulados, por lo que el trabajo en el hogar cuenta como contribución.
El RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, opción que se incorpora en este anteproyecto (Artículo 128), establece que cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes propios (los que sean de su titularidad al momento de casarse y los que adquiera después) y cada uno responda por sus deudas individuales, excepto en lo relativo a la responsabilidad solidaria (termino definido en el glosario final del anteproyecto), mientras que en el RÉGIMEN MIXTO (Artículo 130), los cónyuges pueden pactar un régimen económico combinado entre la comunidad matrimonial y la separación de bienes.
Sobre el divorcio, en el anteproyecto se aclara que es un derecho irrenunciable y que, una vez llevado a cabo, no prescribe; se ratifica así la condición de voluntariedad de la unión matrimonial y el divorcio como derecho inalienable. Con respecto a la pensión alimenticia entre los cónyuges, existen solo dos diferencias destacables respecto al Código vigente: la utilización del término «excónyuge vulnerable», lo que le da coherencia a la nueva norma con la terminología utilizada en el resto del proyecto y un apartado que permite a jueces y notarios, quienes se encargan de autorizar el divorcio, que se ajuste dicha pensión al resto de legislaciones relacionadas (como pueden ser el Código del Trabajo) y se decida, en definitiva, lo más conveniente para cada caso concreto, garantizando la equidad (Artículo 138).
En los casos de divorcio judicial, el anteproyecto presenta dos cláusulas novedosas que facilitan el acceso al divorcio de las personas en situación de discapacidad, disponiendo que pueda asistirse a aquellas capaces de ejercitarlo por sí mismas, o, en caso de necesitar apoyo intenso con facultades de representación, hacerlo conforme a lo previsto en el Código Civil. Además, dispone que el Tribunal, de resultar pertinente dentro del proceso de divorcio, puede escuchar a las niñas, niños y adolescentes, según su capacidad y autonomía progresiva, si esto tributa a su bienestar (artículos 139 y 140).
Se prevé que la resolución judicial donde se dispone el divorcio debe contener las disposiciones respecto a la responsabilidad parental e incluye la potestad del tribunal para asignarla a solo uno de los padres o a ninguno en función del interés superior de la niña, niño o adolescente, con la debida participación de la Fiscalía (artículos 142 y 143).
La guarda y cuidado se renueva al abrirse a la posibilidad de ejercerla de forma compartida por ambos padres; ya que, hasta el momento, se concedía a solo uno de ellos, de forma unilateral. El régimen de comunicación de hijos e hijas menores de edad, también se amplía favorablemente para las personas con las que tienen un vínculo afectivo, en especial para abuelas y abuelos (artículos 144 y 145).
También se establece el derecho de usufructo de la residencia del matrimonio, para aquel cónyuge no propietario que ostente la guarda y cuidado unilateral de la descendencia menor de edad, mayor de edad en situación de discapacidad, o que le resulte imposible procurarse una vivienda de forma inmediata, derecho que tiene carácter temporal y se pierde al cambiar las condiciones que lo propiciaron; esto implica, también, la prohibición de traspasar la propiedad del inmueble durante ese plazo (artículos 148 al 150).
Para el divorcio notarial, cuya principal característica es el acuerdo entre los cónyuges, se aplican las mismas normas que para el divorcio judicial y se autoriza al notario para velar por que los pactos entre estos se ajusten a la equidad y los principios que, en materia familiar, establece la Constitución y los tratados internacionales suscritos. De incumplirse alguno de los pactos, se resuelve ante el tribunal competente.
Desde #Cimarronas invitamos al debate y la construcción colectiva hacia un código que nos puede ayudar a crear una sociedad más justa y equitativa.