Tomado de: Perfil de Facebook Cimarronas
Mucho preocupa el tema de las relaciones parentales, pero a veces los temas de la responsabilidad terminan en la entelequia de las campañas de bien público y no trascienden ni llegan a los núcleos familiares. ¿Será por falta de intencionalidad en los trabajos que se realizan desde las escuelas, las organizaciones de masa o las comunidades?
Precisamente, el Título VIII de la Versión 22 del Anteproyecto del Código de las familias trae a debate las disposiciones generales de la responsabilidad parental en distintos ámbitos: legal, digital, deberes, derechos, la comunicación familiar, entre otros aspectos.
Entiéndase por responsabilidad parental «el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos, el cuidado personal y patrimonial que son ejercitados siempre en beneficio del interés de estos y de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez».
Asimismo, para ejercer la guarda y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, es necesario amarlos y procurarles estabilidad emocional; contribuir al libre desarrollo de su personalidad teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudes y vocación; educarlos a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad y particularidades individuales, a fin de garantizarles un sano desenvolvimiento.
Como parte de la representación legal, cabe resaltar que madres y padres representan legalmente a sus hijas o hijos menores de edad, tengan o no la guarda y cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que estos tengan interés. En este punto se exceptúan: los actos referidos a los derechos inherentes de la personalidad u otros que la hija o hijo conforme con su edad, condiciones y madurez pueda realizar por sí mismo; y aquellos en que existan conflictos de intereses entre madres, padres, hijas e hijos.
Por otra parte, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a no ser separados de sus representantes legales, a menos que se exista un incumplimiento grave o resulte imposible el ejercicio de las responsabilidades parentales.
Sobre la titularidad de la responsabilidad parental, se mantiene que corresponde exclusivamente a las madres y los padres, pues deriva de la relación de filiación que los une a sus hijas e hijos menores de edad, salvo que estos fallezcan, se les declare presuntamente muertos o se determine su exclusión o privación a través de sentencia judicial por las causas que se explican en el Código. Dicho documento también determina los casos en que puede delegarse en parte el ejercicio de la responsabilidad parental a otras personas que no son los titulares.
También se estipula que los actos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, requieren del consentimiento expreso de quienes la ejercen, cuando implican decisiones de trascendencia o repercusión potencial o real en la vida de las hijas e hijos.
Otro aspecto polémico y sensible de este apartado se refiere a la responsabilidad parental residual. En él se establece que «las personas menores de edad solteras que tienen hijas e hijos no precisan autorización para reconocerles y ejercen la responsabilidad parental pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud». A su vez, los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad que tenga una hija o hijo a su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para estos o cuando omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. En caso de existir conflicto se resolverá por la vía judicial.
Es interesante el tratamiento que se le da a la delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental, donde los titulares pueden encomendar, con carácter temporal, su ejercicio a un pariente afectivamente cercano a su hija e hijo menor de edad, con condiciones para ello, siempre en interés de la hija o hijo. Además, los titulares tienen el derecho y el deber de supervisar la crianza y educación de la hija o hijo durante ese período.
En la segunda sección del título que nos compete, también se expresan determinaciones sobre la protección que deben ofrecer las madres y los padres en el entorno digital para que las niñas, niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital seguro, sin contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, actos de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, incluido el acoso sexual. Estos, además, deben velar por un uso equilibrado de los dispositivos digitales y promover medidas razonables y oportunas para el uso de tales servicios.
La sección tercera abarca los deberes de los hijos y las hijas con las madres y los padres. Estos deben, en caso de ser menores, tratarlos con respeto, cumplir con las decisiones de estos siempre que no sean contrarias a su interés superior; participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, y con independencia de su sexo. En el caso de las hijas e hijos mayores de edad, deben prestar colaboración a sus madres y padres u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida, cuidar de ellos, brindarles afecto y atenderles en correspondencia con sus necesidades.
Por otra parte, el capítulo 3 de este título recoge las disposiciones generales sobre las modalidades de guarda y cuidado y la comunicación familiar. Sobre el primer tema, siempre que las circunstancias del caso lo permitan y no resulte perjudicial para el interés superior de niñas, niños o adolescentes, se debe privilegiar la guarda y cuidado compartida a fin de procurar la presencia significativa de ambos progenitores en la vida de sus hijas e hijos. Esta debe ser organizada de acuerdo a la realidad de cada familia, puede ser alternada o indistinta.
Sobre el segundo elemento, de tratarse de una guarda y cuidado unilateral, el tribunal que conozca del asunto dispone lo conveniente para la madre o el padre al que no se le confiera, ejercite el derecho y deber de la comunicación escrita, de palabra, incluidos los medios tecnológicos, con sus hijas e hijos menores de edad y con su respectiva familia, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de estos.
En el caso de hijas e hijos en situación de discapacidad, si resulta conveniente a su interés superior, el tribunal dispone los ajustes razonables que se requieran para facilitar el régimen de comunicación familiar con la madre o padre no guardador y su respectiva familia.
Abuelos, abuelas y otros parientes consanguíneos tienen derecho a la comunicación, por cuyo cumplimiento, los padres y madres deben velar, implementando mecanismos o canales efectivos para el contacto.
Los titulares de la responsabilidad parental deben escuchar a su hija o hijo menor de edad, según su capacidad y madurez, en la concertación de los pactos de parentalidad. Un aspecto interesante es el referido a la obligación de dar alimentos: cuando existe desproporción de ingresos entre los padres, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pagar los alimentos al otro para que la hija o hijo goce de las mismas condiciones de vida en ambos hogares.
Por último, se abordan las disposiciones generales sobre la guarda y cuidado temporal a favor de abuelos y otros parientes o personas allegadas afectivamente. Estas casi siempre se realizarán en circunstancias especiales y por el tiempo que determine el Tribunal, teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
Es importante resaltar lo prometedor de las disposiciones generales abordadas hasta aquí y señalar la necesidad de que desde las instituciones, comunidades y organizaciones sociales se activen las estrategias de género teniendo en cuenta las múltiples consideraciones que le conciernen al ejercicio parental para el desarrollo sano de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad.